|
|||||||||
|
![]() |
Resolución
No.81 MINISTERIO DE CULTURA
POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo, en su acuerdo No. 2817, de igual fecha, aprobó provisionalmente, en su apartado tercero, punto 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar en el marco de sus facultades y competencias, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos de los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población. POR CUANTO: La Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879, incluía en su reglamento, del 3 de septiembre de 1880, el registro de las publicaciones periódicas como parte de los requisitos para reconocer la titularidad de dichas publicaciones y las obras de los autores en ellas incluidas. Esta modalidad del registro quedó sin efecto al derogarse la referida norma por la actual Ley 14, Ley del Derecho de Autor, del 28 de diciembre de 1977, al modificarse la naturaleza de la legislación sobre la materia, no obstante lo cual este resulta ser nuestro único antecedente registrar en este campo. POR
CUANTO: Se hace necesario crear e
instrumentar un registro de publicaciones seriadas, de carácter administrativo,
que permita garantizar un control centralizado y efectivo sobre todas
las publicaciones de esa naturaleza que sean autorizadas para su edición,
impresión o circulación en el país. POR
TANTO: En uso de las facultades que
me están conferidas
PRIMERO: Crear el Registro Nacional de Publicaciones Seriadas, adscrito a la Dirección de Publicaciones Periódicas del Instituto Cubano del Libro, y aprobar y poner en vigor su Reglamento, el cual se anexa a esta Resolución, formando parte de la misma. SEGUNDO: Que el Registro Nacional de Publicaciones Seriadas tendrá por objeto aunar y controlar en un cuerpo único todas las publicaciones seriadas autorizadas a editarse, imprimirse o circular en el país. TERCERO: Facultar al Director de la Dirección de Publicaciones Periódicas para que en la aplicación del Reglamento:
CUARTO: Se derogan cuantas Resoluciones y demás disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a la presente, la que comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE a los Viceministros, al Presidente del Instituto Cubano del Libro, al Registro Nacional de Publicaciones Seriadas y, por su intermedio a cuantas personas naturales y jurídicas proceda. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para su conocimiento general. Dado en la Ciudad de La Habana a los 3 días del mes de octubre de 1997, «Año del 30 Aniversario de la Caída en Combate del Guerrillero Heroico y sus Compañeros». Abel
E. Prieto Jiménez CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1: El presente Reglamento tiene por objetivo regular la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas, creado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 81 de fecha 3 de octubre de 1997, así como las medidas que le permitan el pleno alcance de los fines para los cuales fue instituido. ARTÍCULO 2: A los efectos de este Reglamento se entenderán como:
ARTÍCULO 3: El Registro estará adscrito y subordinado a la Dirección de Publicaciones Periódicas del Instituto Cubano del Libro, cuyo Presidente designará al Registrador y a dos sustitutos provisionales de este. ARTÍCULO 4: El Registro Nacional de Publicaciones Seriadas estará abierto al público de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 9:00 am a 3:00 pm. CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y EL EXPEDIENTE REGISTRAL ARTÍCULO 5: Para asentar las inscripciones de las publicaciones seriadas existirán dos libros regístrales:
Ambos libros estarán integrados por tomos numerados consecutivamente en números romanos a partir del Tomo 1 y foliado cada tomo en números arábigos, sucesivamente a partir del folio 1 hasta el final del tomo. ARTÍCULO 6: El número de inscripción de las publicaciones seriadas se asignará a partir del 0001 del Tomo 1 y continuará sucesivamente y sin interrupción en los tomos siguientes. ARTÍCULO 7: El asiento de la inscripción en los libros regístrales se hará en forma manuscrita con tinta de color azul o negro. Cada publicación tendrá un número fijo, respecto al cual se referirán los posteriores trámites legales. ARTÍCULO 8: Se consideran nulas las adiciones, enmiendas, textos, entrelíneas o textados en los asientos de inscripción que no se salven con acotación expresa del Registrador y en ningún caso se podrá raspar o borrar lo escrito. Las adiciones, enmiendas, textos, entrelíneas o textados se harán, cuando corresponda, de forma tal que siempre se pueda leer la palabra anteriormente escrita. ARTÍCULO 9: Los asientos en los libros registrales y los certificados de inscripción deberán ser firmados por el Registrador, El Registrador determinará mediante instrucción los funcionarios cuyas firmas quedan autorizadas para otros documentos, especificando aquellos en que deberán hacer constar que se suscriben por orden. ARTÍCULO 10: Cada publicación inscrita tendrá su propio Expediente Registral en el que se archivarán los documentos:
CAPITULO III DE LA INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 11: En el Registro se inscribirán las publicaciones seriadas que hayan cumplido satisfactoriamente los trámites de evaluación ante la Dirección de Publicaciones Periódicas y que pertenezcan a:
ARTÍCULO 12: Los trámites para la inscripción serán realizados por las instituciones que se definen en el artículo anterior. Si se tratara de una publicación seriada que vaya a ser editada por empresas mixtas o entidades cubanas asociadas con entidades extranjeras, dichos trámites serán realizados por la parte cubana. En los casos de publicaciones seriadas extranjeras autorizadas a entrar o imprimirse en el país para circular en el territorio nacional, los trámites serán realizados por los importadores, editores o representantes de instituciones extranjeras debidamente acreditadas en el país. ARTÍCULO 13: Los expedientes para iniciar la inscripción contendrán los documentos siguientes:
ARTÍCULO 14: El registrador iniciará el Expediente Registral con los documentos aportados por el interesado, dando a este recibo de entrega de la documentación. El Registrador, de entenderlo necesario, dispondrá la práctica de verificaciones pertinentes y una vez efectuadas éstas procederá a realizar la inscripción o a denegar la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación en el Registro. ARTÍCULO 15: El expediente de inscripción se realizará en dos originales. Un original formará parte del Expediente Registral, y el otro, debidamente certificado, se entregará al solicitante conjuntamente con el Certificado de Inscripción, dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción en el Registro. ARTÍCULO 16: En los casos en que la solicitud de inscripción sea denegada se le notificará a la Institución mediante dictamen emitido por el Registrador, la decisión podrá ser apelada dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento de la denegación. CAPITULO IV DE LA REVALIDACIÓN Y LA ACTUALIZACION ARTÍCULO 17: Cada año las publicaciones seriadas deben revalidar su inscripción en el Registro mediante la presentación de los documentos que se soliciten para la actualización del expediente. El plazo de un año se contará a partir de la fecha de inscripción, y las gestiones de revalidación deberán estar concluidas antes del último día del mes siguiente. Las publicaciones bienales o con otra periodicidad mayor sólo harán su revalidación en el primer mes del año en que deba salir el siguiente número. ARTÍCULO 18: La inscripción de la publicación seriada que no concluya su revalidación en plazo establecido el artículo anterior será suspendido automáticamente, sin que medie notificación alguna, hasta que la haya concluido, y tendrá un recargo del 10 % en el pago de la revalidación. Transcurridos 30 días en vigor de la suspensión sin haber concluido los trámites de revalidación, el Registrador queda obligado a dictaminar por escrito la cancelación de la inscripción de la publicación. ARTÍCULO 19: La Institución deberá informar por escrito al Registro cualquier cambio que se produzca en relación con los datos institucionales que obran en el expediente registral, tales como cambios del director, de domicilio, de teléfonos y otros, para lo cual contará con 30 días a partir de la fecha en que se produjo el cambio. ARTÍCULO 20: La Institución que desee modificar algunas de las características con que registró una publicación, como son: objetivos, perfil temático, frecuencia de salida, número de páginas, tirada u otras, deberá solicitarlo previamente al Registro por escrito, en original y copia, y no podrá efectuar la modificación hasta que sea aprobada e incluida en el Expediente Registral. ARTÍCULO 21: El Registrador deberá controlar que las sucesivas ediciones de cada publicación se ajusten a las características que aparecen recogidas en su expediente, para lo cual cada institución debe enviar dos ejemplares de cada número impreso, en un plazo que no exceda un tercio del tiempo que separa una edición de otra. El Registrador podrá determinar las excepciones para reducir el número de muestras o la frecuencia y tiempo de los envíos. CAPITULO V DE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS TÍTULOS ARTÍCULO 22: Cada título registrado será de uso exclusivo de la Institución que lo registró. Esta exclusividad se ratifica anualmente mediante la revalidación de la inscripción. ARTÍCULO 23: No se podrá inscribir una publicación con igual título de la otra ya inscrita. Se exceptúan los casos siguientes:
Estas excepciones sólo serán aplicables cuando las publicaciones pertenezcan a la misma institución. ARTÍCULO 24: No se podrá inscribir una publicación con un título que pueda ser confundido con el de otra ya inscrita; de igual modo se evitarán coincidencias indeseables entre dos o más títulos de publicaciones. La decisión de aceptar o no un título, si concurren las circunstancias anteriores, es facultad del Registrador. ARTÍCULO 25: La exclusividad sobre un título expira cuando se haga firme su cancelación, y su uso por otra institución podrá ser autorizado o no por el Registrador, atendiendo a razones de carácter histórico, ético o legal que puedan asistir a otras entidades a personas. CAPÍTULO VI DE LOS PAGOS ARTÍCULO 26: Las Instituciones pagarán por la inscripción de cada una de sus publicaciones y por la revalidación anual de las mismas. El plazo de un año a los efectos de la revalidación se contará a partir de la fecha de inscripción. El pago se realizará de acuerdo con la tarifa vigente. ARTÍCULO 27: Las tarifas de inscripción y revalidación de las publicaciones seriadas cubanas se establecen mediante resolución emitida por el Ministerio de Cultura en la cual se fijan los pagos en correspondencia con la tirada anual, o sea: el total de ejemplares publicados en un año; además se fija el porciento a pagar por los ingresos en divisas obtenidos por la inserción de anuncios. ARTÍCULO 28: Las publicaciones extranjeras pagarán por la inscripción en el Registro y por la revalidación anual de la misma, de acuerdo con la tarifa específica vigente mediante Resolución emitida a tal efecto por el Ministerio de Cultura. ARTÍCULO 29: Las ediciones en otros idiomas que sean idénticas a otra que se considere la edición base, se inscribirán como publicaciones independientes, pero a los efectos del pago de la inscripción y la revalidación se considerará la suma de la tirada anual de todas ellas para efectuar un solo pago por el conjunto. ARTÍCULO 30: El pago en divisas por la inserción de anuncios cobrados en divisas se realizará en el primer trimestre del año, a partir de una certificación del total de ingresos recibidos el año anterior, emitida por la Institución que realiza el pago. ARTÍCULO 31: El incumplimiento de la fecha de pago dará lugar a un recargo del diez por ciento sobre el pago que corresponda, independientemente de otras medidas que pudieran aplicarse. CAPITULO VII DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES ARTÍCULO 32: La inscripción de una publicación seriada podrá ser suspendida o cancelada cuando:
ARTÍCULO 33: La suspensión, cancelación o denegación de la inscripción de una publicación seriada se oficializa mediante Dictamen emitido por el Registrador y su cumplimiento es obligatorio e inmediato. ARTÍCULO 34: Cuando se cancele una inscripción por error en el asiento en los libros registrales o se produzca la cesación de una publicación ya inscrita se hará por el Registrador la acotación que corresponda y el número de inscripción no podrá asignarse a ninguna otra publicación. ARTÍCULO 35: Si una publicación que causó cesación volviera a causar alta en el Registro, el Registrador podrá actualizar la inscripción mediante la acotación que corresponda, de modo tal que mantenga el número de inscripción original; si esto no resultara posible o conveniente, procederá a realizar una nueva inscripción con un nuevo número. ARTÍCULO 36: Cuando una institución desee volver a editar una publicación sentada cuya inscripción haya sido cancelada por cualquier motivo, deberá realizar los trámites de inscripción ante la Dirección de Publicaciones Periódicas como si se tratara de una publicación de nueva creación. CAPITULO VIII DE LAS RECLAMACIONES ARTÍCULO 37: La Institución afectada podrá reclamar ante el Registrador dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que recibió la notificación, y este contará con 10 días para modificar su decisión o ratificarla. De ratificar la decisión, la Institución podrá apelar ante la Presidencia del Instituto Cubano del Libro dentro de los 30 días posteriores a la ratificación. De no presentarse la apelación dentro de los plazos previstos, el Dictamen se hace firme y definitivo. De declararse con lugar la apelación, el Registrador podrá revocar o modificar su decisión mediante Dictamen emitido a tal efecto. ARTÍCULO 38: Recibido el recurso de apelación en la Presidencia del Instituto Cubano del libro se elevará por el Registrador, a solicitud de la misma, cuantos antecedentes obren en su poder sobre el caso. El recurso se resolverá por la Presidencia, dentro del término de 30 días, salvo que sea necesario ampliar el término. El fallo de la Presidencia será definitivo y se remitirá al Registrador, quien procederá de acuerdo con lo fallado y lo notificará al interesado. CAPÍTULO IX DE LAS CERTIFICACIONES ARTÍCULO 39: Cualquier Institución puede solicitar certificaciones de las inscripciones de sus publicaciones obrantes en el Registro, las que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada. La certificación de la inscripción será literal cuando el fin para el que ha de ser utilizada así lo requiera o se efectúe en virtud de mandamiento judicial o a solicitud de la autoridad administrativa. ARTÍCULO 40: Las certificaciones podrán ser gravadas o exentas de conformidad con la legislación que regula el impuesto sobre documentos y tendrá validez durante el tiempo que fije el Registrador, el cual no será superior a once meses. ARTÍCULO 41: Toda certificación que se expida deberá ser previamente confrontada con la inscripción de la cual fueron tomados los datos y no podrá tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas a textados ni aparecer raspados o borrados. CAPITULO X DE LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 42: El Registro tendrá carácter de órgano miembro nacional del Subsisterna Nacional de Información para la Cultura y las Artes creado por Resolución No. 104 dictada por el Ministerio de Cultura el 19 de diciembre de 1981 y consecuentemente le corresponderá prestar en la delimitación temática de su perfil la pertinente colaboración establecida en dicha Resolución. ARTÍCULO 43: Los editores de las publicaciones seriadas registradas deberán suministrar al Registro la información que se le solicite para satisfacer los requerimientos del Subsistema. ARTÍCULO 44: El Registro brindará información estadística y especializada, tanto en soporte papel como electrónico, a las instituciones que lo requieran. ARTÍCULO 45: El Registro editará periódicamente una publicación seriada que tendrá como contenido fundamental la información de las publicaciones registradas. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las entidades que tengan capacidad de edición, impresión, reproducción, circulación o difusión, sólo podrán editar, imprimir, reproducir, circular o difundir publicaciones seriadas que estén inscritas en el Registro y lo demuestren presentando la documentación que acredita la vigencia de dicha inscripción. Igual acreditación será indispensable para que una publicación seriada pueda obtener:
SEGUNDA: El editor está obligado a presentar a la autoridad administrativa que lo requiera y lo solicite la documentación que acredite la vigencia de la inscripción de la publicación seriada en el Registro. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Los asientos de publicaciones realizados en el Registro a partir del 11 de octubre de 1996 hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento son válidos a todos los efectos legales. |
|
|